domingo, 4 de octubre de 2009

CLÍO. Boletín Informativo de actividades de la Academia de Historia del Zulia Nro. 1.

A continuación publicamos la LEY DE LA ACADEMIA DE HISTORIA DEL ESTADO ZULIA, recientemente sancionada por el Consejo Legislativo estadal:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO ZULIA

EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA

DECRETA

la siguiente:

LEY SOBRE LA ACADEMIA DE HISTORIA DEL ESTADO ZULIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1.- La Academia de Historia del Estado Zulia es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía académica, organizativa y funcional, cuya raíz fundacional se encuentra en el Centro Histórico del Zulia decretado el 24 de Julio de 1940 por el Dr. Manuel Maldonado y reorganizado por decreto del Dr. Héctor Cuenca el 21 de Agosto de 1945, para entonces Presidentes del Estado Zulia, transformada posteriormente en Academia mediante Decreto No. 113, promulgado el 24 de Octubre de 1976 por el Gobernador del Estado Zulia, Dr. Omar Baralt Méndez y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 3.740, el 3 de Noviembre de 1976.

Artículo 2.- El domicilio de la Academia es la ciudad de Maracaibo, su sede natural está situada en la Casa de la Capitulación, y podrá sesionar fuera de su domicilio y sede cuando así lo acuerde su Junta Directiva.

Artículo 3.- La Academia tendrá como objeto contribuir al desarrollo de los estudios históricos en el ámbito nacional y especialmente en el ámbito del Estado Zulia.

Artículo 4.- A los fines previstos en el artículo anterior, la Academia tendrá las siguientes facultades:

a. Investigar, estudiar y divulgar los conocimientos históricos que son basamento de la zulianidad y la venezolanidad.

b. Investigar, estudiar y divulgar las tradiciones y hechos resaltantes del pasado, incluyendo vida y obra de sus hijos ilustres y otros ciudadanos que hayan, con su abnegada laboriosidad y éxitos, contribuido a engrandecer y enaltecer la identidad del conglomerado zuliano.

c. Incrementar la investigación, con el fin de enriquecer el valioso patrimonio histórico geográfico estadal y procurar la organización eficiente del acervo histórico, para ponerlo al servicio de los investigadores y difusores de nuestro pasado.

d. Estudiar y divulgar a los pueblos indígenas y afrodescendientes que habitan el territorio zuliano.

e. Identificar, estudiar y divulgar el acervo documental de los archivos venezolanos y promover la publicación de las memorias de algunos personajes que tuvieron actuación relevante en el proceso histórico del Zulia.

f. Promover la publicación de obras sobre trabajos históricos del Zulia.

g. Publicar un Boletín como órgano oficial de la Academia, cuya impresión estará a cargo del Servicio Autónomo Imprenta del Estado (S.A.I.E.Z).(pienso que esto no debería estar plasmado en esta ley, a veces las carencias presupuestarias impiden que nuestras buenas iniciativas sean logradas)

h. Enriquecer con el mayor número de ejemplares posibles la Biblioteca de la Academia.

i. Comunicar y remitir a la Academia Nacional de la Historia y otras instituciones afines, los resultados de las investigaciones que se realicen y

j. Cualquier otro tipo de actividad cónsona con la naturaleza de la Academia.

CAPÍTULO II

DE LOS MIEMBROS DE LA ACADEMIA.

Artículo 5.- Los miembros de la Academia son de tres categorías: Individuos de Número, Honorarios y Correspondientes.

Artículo 6.- Todos los Miembros deben ser personas notables y de conducta ejemplar respecto a la moral pública y privada.(Siempre he considerado que esto es demasiado ambiguo, pero no objeto que esté aquí plasmado)

Artículo 7.- Todos los Miembros tienen el deber de cumplir las normas de la presente ley y los reglamentos que se dicten, así como las tareas que les asigne la Academia.

Artículo 8.- Todos sus Miembros deben lealtad a la Academia y entre ellos se deben respeto y consideración.

Artículo 9.- La condición de Miembro puede perderse a causa de las razones que siguen: renuncia, inasistencia a sesiones y conducta indebida.(Esto debe ser más explícito, ya que no puede dejarse a la asamblea y a la Junta Directiva discrecionalidad para interpretar esto)

Artículo 10.- Los nombres de Miembros fallecidos deben incluirse en toda publicación donde aparezcan los Individuos de Número, Honorarios y Correspondientes.

CAPÍTULO III

DE LOS INDIVIDUOS DE NÚMERO

Artículo 11.- Los Individuos de Número serán veinticinco (25), los cuales ocuparán un Sillón numerado en las reuniones ordinarias y extraordinarias que realice la Academia.

Artículo 12.- Los requisitos que deben cumplir los aspirantes a un Sillón de Número, son los siguientes:

a. Ser venezolano y mayor de 25 años de edad.

b. Haber publicado, como mínimo, una obra sobre historia del Zulia, o alguna serie de trabajos sobre temas históricos zulianos.

c. Haber desempeñado alguna Cátedra de Historia.

d. Poseer el título de doctor en cualquiera de las ramas universitarias, o ser profesional en educación superior con estudios de postgrado, o en su lugar tener sustentado prestigio como humanista, investigador de las ciencias sociales o científico.

e. Residir permanentemente en el Estado Zulia, al menos durante los cinco (5) años anteriores a su designación.

CAPÍTULO IV

DE LOS MIEMBROS HONORARIOS

Artículo 13.- La Academia designará, cuando lo creyere conveniente, Miembros Honorarios mediante votación por mayoritaria absoluta de sus miembros.

Artículo 14.- Para ser Miembro Honorario, se requiere, además de ser notable por su actividad intelectual, haberse manifestado solidario con la Academia y con las grandes causas culturales y espirituales del Zulia. No importa su nacionalidad y lugar de residencia.

Artículo 15.- Podrán ser designados Miembros Honorarios los Individuos de Número que tengan diez o más años de pertenecer a la Academia cuando ésta así lo decida por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 16.- El Individuo de Número que sea designado Miembro Honorario, tendrá derecho a asistir a las reuniones ordinarias con derecho a voz y voto sobre los temas que se diriman en éstas, y se tomarán en cuenta para conformar el quórum reglamentario para la validez de las mismas. Los Miembros Honorarios que no hayan sido Individuos de Número tendrán derecho a asistir a las reuniones ordinarias con derecho a voz.

CAPITULO V

DE LOS MIEMBROS CORRESPONDIENTES

Artículo 17.- La Academia podrá nombrar Miembros Correspondientes a ciudadanos que residan en el Estado Zulia y o en cualesquier otra parte de la República de Venezuela o del exterior.

Artículo 18.- Podrán ser Miembros Correspondientes los intelectuales nacionales o extranjeros que por sus merecimientos y empatía con los valores zulianos, la Academia así lo decida por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 19.- Los Miembros Correspondientes tendrán derecho a asistir a las reuniones ordinarias con voz sobre los temas que se diriman en éstas.

CAPÍTULO VI

DEL PATRIMONIO

Artículo 20.- El Patrimonio de la Academia de Historia del Estado Zulia, está constituido por lo siguiente:

1.- Los bienes muebles e inmuebles del Centro Histórico que pasaron a propiedad de la Academia al momento de su creación.

2.- Los aportes que se le asigne en la Ley de Presupuesto del Estado Zulia.

3.- Los bienes que reciba por cualquier título, previa aceptación de la Asamblea de Individuos de Número.

4.- Cualquier otro ingreso, siempre que sea compatible con el objeto de la Academia, a juicio de la Asamblea de Individuos de Número.

CAPÍTULO VII

DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 21.- Son Órganos de la Academia:

1.- La Asamblea de Individuos de Número, integrada por todos los miembros de esa categoría, la cual constituye la máxima autoridad de la corporación.

2.- La Junta Directiva está integrada por el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Bibliotecario, quienes deberán ser Individuos de Número y designados por la Asamblea de Individuos de Número.

3.- El Presidente de la Academia, que ejercerá la representación legal ante los organismos públicos y privados.

4.- La Comisión Calificadora de Candidatos Académicos, designada por la Asamblea de Individuos de Número.

PARÁGRAFO ÚNICO: La Asamblea de Individuos de Número estará conformada por esta categoría de miembros y por los Miembros Honorarios que hayan sido Individuos de Número.

Artículo 22.- Los miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos por más de un período consecutivo para el mismo cargo.

Artículo 23.- La Asamblea de Individuos de Número dictará el Reglamento de la Academia.

CAPITULO VIII

DE LOS CANDIDATOS

Artículo 24.- La Academia llevará su Registro de Candidatos, constituido por las personas que reúnan los requisitos para ser Individuos de Número y Miembros Correspondientes.

Artículo 25.- La Academia solicitará a las Universidades anualmente, información sobre el otorgamiento de los Títulos de Magíster, Doctores y de Licenciados en historia que hayan alcanzado la posición de docentes. Asimismo, de las investigaciones y publicaciones historiográficas.

Artículo 26.- La Comisión Calificadora actualizará semestralmente el Registro de Candidatos Académicos y los numerará en orden a sus méritos, tomando en consideración los logros científicos alcanzados en sus investigaciones, obras publicadas, premios concedidos, cargos y comisiones desempeñadas en actividades universitarias y educacionales y en general, cualquier otra condición relevante que amerite el ingreso al Registro; para ello se elaborará un Baremo que, objetivamente y de manera rigurosa, establezca los méritos y la puntuación de cada potencial Candidato Académico, el cual deberá ser aprobado por la Asamblea de Individuos de Número.

Artículo 27.- La Comisión Calificadora someterá a la Asamblea de Individuos de Número el registro actualizado, el cual deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Artículo 28.- Las vacantes, por renuncia, fallecimiento, o por haber sido designado Miembro Honorario, de Individuos de Número, serán cubiertas por Candidatos Académicos o por Miembros Correspondientes que reúnan las condiciones para ser Individuos de Número. Para la designación en el primer caso, se guardará estrictamente el Orden del Registro de Candidatos Académicos conforme al Baremo, a partir del que ocupe la primera posición.

Artículo 29.- La Comisión Calificadora hará la evaluación de los méritos excepcionales de los candidatos a ser incorporados al registro, adoptará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes y las comunicará a la Asamblea de Individuos de Número, la cual tendrá sesenta (60) días para estudiarlos y emitir su decisión con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes. Si la decisión es positiva, se ordenará a la Comisión el otorgamiento al favorecido del número que a su juicio le corresponda en el Registro de Candidatos Académicos.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30.- Son Individuos de Número y Miembros de la Academia de Historia del Estado Zulia, sin excepción, todos aquellos que al momento de promulgarse esta ley pertenecen a ella.

CAPÍTULO X

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 31.- Hasta tanto se reforme el Reglamento de la Academia de Historia del Estado Zulia de fecha 1 de febrero de 2006, aprobado por la Asamblea de Miembros y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 1.041 Extraordinaria del 9 de febrero de 2006, quedan en vigencia aquellos de sus artículos que no contradigan las normas de la presente ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Eliseo Fermín

Presidente

Caracciolo Viloria

Secretario